La sentencia, firmada por los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, citó los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, vinculados a la libertad de culto y de conciencia, y determinó por unanimidad que todo lo relativo al registro de sacramentos constituye materia eclesiástica sobre la que el Estado no puede interferir. Es decir, la legislación civil y canónica regulan materias diferentes.
El caso
La actora promovió acción de hábeas data contra el Arzobispado de Salta con el objeto de que rectifique los registros de su bautismo y confirmación incluyendo su anulación y la emisión de nuevas actas para adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida.
Sin embargo, la Iglesia sostuvo que la anulación y sustitución de sus registros sacramentales “era inadmisible en el marco del derecho canónico” y que el registro de bautismos no constituye un archivo o base de datos en los términos de la ley 25.326. También advirtió que se trata de una “injerencia en sus procedimientos internos importaría una grosera vulneración de la libertad religiosa y del principio de laicidad del Estado”.
Se realizó una anotación marginal en el acta de bautismo, pero para la actora no respeta su identidad de género autopercibida ni resguarda adecuadamente la confidencialidad del cambio de sexo. La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia que había rechazado la demanda, y así el caso llegó al máximo tribunal mediante un recurso extraordinario.
En este marco, los jueces Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti recordaron el principio de neutralidad religiosa del Estado adoptado por la Constitución Nacional y que dicho principio no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión.
“La utilidad cívica que hubiese podido atribuirse a la partida de bautismo asentada en los “libros parroquiales” de las iglesias de nuestros pueblos, dejó de tener entidad –o pasó a tenerla solo para el uso interno mencionado- en el caso de la Provincia de Salta en el año 1889 con la sanción de la ley 147 que creó el Registro Civil”, concluyó el tribunal.
En concreto, los ministros señalaron que los registros sacramentales “se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos –como son los sacramentos del bautismo y confirmación- y su utilidad se limita a la comunidad religiosa, por cuanto reflejan la pertenencia y estado sacramental de las personas que forman parte de dicha comunidad, son conservados en libros de uso propio y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia Católica”.
Tampoco tienen la virtualidad de probar la “identidad civil” y “son temas exclusivamente vinculados con la realización de los fines específicos de la Iglesia Católica y que inequívocamente hacen al libre ejercicio del culto”, según la sentencia.
“La utilidad cívica que hubiese podido atribuirse a la partida de bautismo asentada en los “libros parroquiales” de las iglesias de nuestros pueblos, dejó de tener entidad –o pasó a tenerla solo para el uso interno mencionado- en el caso de la Provincia de Salta en el año 1889 con la sanción de la ley 147 que creó el Registro Civil”, concluyó el tribunal.
Para acceder al fallo: Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ hábeas data (FALLO CIV 061637_2018_CS001.pdf)